Derechos excesivos para las corporaciones radiodifusoras: Atentan contra el dominio público y la innovación tecnológica.
Contenido del Texto Consolidado del Presidente
Artículo 1: Relación con otros convenios, convenciones y tratados
Artículo 2: Definiciones
Artículo 3: Ámbito de aplicación
Artículo 4: Beneficiarios de la protección
Artículo 5: Trato nacional
Artículo 6: Derecho de redifusión
Artículo 7: Derecho de comunicación al público
Artículo 8: Derecho de fijación
Artículo 9: Derecho de reproducción
Artículo 10: Derecho de distribución
Artículo 11: Derecho a realizar transmisiones posteriores a la fijación
Artículo 12: Derecho de puesta a disposición de emisiones fijadas
Artículo 13: Protección de las señales anteriores a la radiodifusión
Artículo 14: Limitaciones y excepciones
Artículo 15: Plazo de protección
Artículo 16: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Artículo 17: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
Artículo 18: Formalidades
Artículo 19: Reservas
Artículo 20: Aplicación en el tiempo
Artículo 21: Disposiciones sobre la observancia de los derechos
Artículo 22: Asamblea
Artículo 23: Oficina Internacional
Artículo 24: Condiciones para ser parte en el tratado
Artículo 25: Derechos y obligaciones en virtud del tratado
Artículo 26: Firma del tratado
Artículo 27: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 28: Fecha en que surte efecto la vinculación al tratado
Artículo 29: Denuncia del tratado
Artículo 30: Idiomas del tratado
Artículo 31: Depositario
Artículo 1 – Relación con otros convenios, convenciones y tratados
El artículo 1 establece que este tratado no irá en detrimento de las obligaciones existentes en virtud de tratados internacionales. La alternativa B del artículo 1 es el mejor enfoque ya que contiene una “cláusula de no-menoscabo” siguiendo el modelo de la Convención de Roma y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT). Significativamente, incluye una “cláusula de no-conexión y no menoscabo” en relación con cualquier otro tratado, convirtiéndolo en un tratado independiente, cuya esencia no está ligada a ningún otro.
Artículo 2 - Definiciones
El artículo 2 contiene las definiciones de los términos claves utilizados en el instrumento.
(a) “Radiodifusión” significa la transmisión inalámbrica de sonidos y/o imágenes al público, incluyendo transmisiones vía satélite u otras ondas de radio que se propagan libremente en el espacio. Bajo esta definición, ninguna transmisión por medios alámbricos se considera “radiodifusión”. La transmisión inalámbrica de señales codificadas es considerada “radiodifusión”, cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento. Las “transmisiones por redes informáticas” quedan específicamente excluidas de esta definición de “radiodifusión” con el objeto de dejar en claro que las transmisiones por redes informáticas, aún cuando se transmitan por medios inalámbricos, no se prestan a lo que se entiende por “radiodifusión”. Nótese que la alternativa C, sin embargo, extendería el tratado para incluir las transmisiones por Internet de audio y video como “webcasting”.
A pesar del aparente menor alcance de la definición de radiodifusión y sin contemplar que el webcasting sea finalmente incluido dentro del tratado, significativamente la definición para “redifusión” en el Texto incluye toda redistribución de audio y/o video emitido por cualquier medio, incluyendo las transmisiones por Internet, extendiendo enormemente el alcance del tratado.
Una definición aún más amplia para el término “radiodifusión” fue propuesta por la Comunidad Europea y otros, esta incluiría no sólo las transmisiones inalámbricas, sino también las transmisiones por medios alámbricos, incluyendo las realizadas “por cable o satélite”. El Texto Consolidado eligió la definición menos amplia de “radiodifusión” pero luego agregó el término “difusión por cable” al instrumento, el cual encierra transmisiones por medios alámbricos, incluyendo el cable. Al ofrecer definiciones separadas para “radiodifusión” y para “difusión por cable”, el alcance del tratado se extendió siendo el resultado el mismo que el que se obtendría utilizando la definición más amplia de “radiodifusión”.
(b) “Organismos de radiodifusión” se definió como (i) una entidad jurídica que (ii) toma la iniciativa (iii) asume la responsabilidad de la transmisión y (iv) del “montaje y la programación del contenido de la transmisión”. Esta definición fue propuesta por los Estados Unidos, Egipto y Kenia. El objeto manifiesto de regulación en el nuevo instrumento es la emisión, es decir, “la señal portadora de programas que constituya la transmisión”.
(c) “Difusión por cable” esta confinada a la transmisión por medios alámbricos. Bajo la definición del Texto Consolidado, ninguna transmisión inalámbrica, incluyendo la vía satélite, es considerada “difusión por cable”. La transmisión por medios alámbricos de señales codificadas es considerada como “difusión por cable” cuando los medios para la decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de difusión o con su consentimiento. Las “transmisiones por redes informáticas” están específicamente excluidas de la definición de “difusión por cable” según el Texto Consolidado. Nótese, sin embargo, que la Alternativa C (descrita detalladamente más adelante) extendería el tratado para incluir las transmisiones de audio y video por Internet como “webcasting”.
(d) La redifusión está definida de forma peligrosamente amplia en el Texto Consolidado del Presidente. Abarca todas las formas de redifusión por cualquier medio, incluyendo las realizadas por medios alámbricos o inalámbricos, o una combinación de ellos. La amplia definición cubre la radiodifusión y retransmisión por medios alámbricos o por cable y también a través de redes informáticas. Esto incluye el compartir simultáneamente programas de televisión y música radiodifundida utilizando un software de intercambio de ficheros por Internet P2P.
La inclusión de la redifusión de información por medio de redes informáticas dentro de la definición de redifusión, amplía dramáticamente el alcance de la aplicación del tratado. Extiende su aplicación por fuera del dominio de la radiodifusión tradicional e ingresa a la vida y actividad de los consumidores ordinarios. Una definición tan amplia excede las obligaciones existentes en los tratados internacionales y amenaza con desalentar el ejercicio de la libertad de expresión al tratar a los consumidores ordinarios como criminales peligrosos.
La definición está confinada únicamente a la redifusión simultánea, pero la protección se extiende a las redifusiones ulteriores ya que las transmisiones no simultáneas sólo pueden efectuarse utilizando una fijación de la transmisión original y por consiguiente estas redifusiones son consideradas nuevas transmisiones que están protegidas por el texto.
(e) “Comunicación al público” significa hacer las transmisiones audibles y/o visibles en lugares accesibles al público. Incluye la recepción de una señal y la proyección pública de su programa, en lugares como un café, el vestíbulo de un hotel, el recinto de una feria, una pantalla de cine o un estudio de radio o televisión, o en otros lugares accesibles al público.
Las notas aclaratorias del Texto Consolidado exigen que esta definición se refiera a la ejecución pública, donde existe una audiencia presente en el lugar de la ejecución. Sin embargo, la definición propuesta por el texto no es clara y es discutiblemente amplia como para incluir transmisiones vía Internet desde un hogar a otro, ya que la Internet es un “lugar accesible al público”.
(f) “Fijación” está definido en términos generales como la incorporación de sonidos y/ o imágenes utilizando cualquier método o medio. La definición no califica ni cuantifica la duración de la incorporación necesaria para ser considerada una “fijación”. Y no se estipulan condiciones en relación con la permanencia o la estabilidad necesarias de la incorporación.
La definición de fijación es particularmente problemática ya que asume que la señal de emisión puede ser “fijada”, cuando en realidad, las señales de emisión se disuelven al alcanzar materia sólida, por lo tanto, por simple física no pueden ser “fijadas”. La crucial mal interpretación del Presidente sobre la naturaleza de la tecnología es uno de los problemas más grandes del Texto Consolidado, puesto que muchos nuevos derechos están basados en estas ideas erróneas.
(g) “Webcasting” está definida en términos generales como la puesta a disposición del público de transmisiones de sonidos y/o imágenes por medios alámbricos o inalámbricos a través de redes informáticas, y de forma prácticamente simultánea. Debido a la enorme oposición de la mayoría de los países a incluir el webcasting dentro del alcance de un tratado de radiodifusión, esta definición fue incluida en el Texto Consolidado, como la Alternativa C propuesta por Estados Unidos. Sin embargo, los Estados Unidos continúan presionando a otros países para adoptar esta alternativa. Una definición tan amplia como esta, podría extender la aplicación del tratado, incluyendo virtualmente todas las transmisiones de programación de música y video por Internet.
Tal ampliación amenaza la libertad de expresión y reprime el crecimiento del dominio público creando enormes barreras a lo que sería un sano intercambio de creatividad y conocimiento. Ningún otro tratado internacional requiere que los países regulen la difusión por Internet de la manera propuesta por los Estados Unidos en este Trato de Radiodifusión de la OMPI. La Alternativa C intenta crear una ley sustantiva acerca de un nuevo tema para el cual no existe ningún acuerdo de la comunidad internacional y debe ser totalmente eliminada.
Artículo 3 – Ámbito de aplicación
El artículo 3 fija los parámetros del alcance del tratado y ha sido el tema más intensamente discutido ante el Comité Permanente. El párrafo (1) del artículo 3 dispone la aplicación del tratado a la esfera de la radiodifusión. El párrafo (2), a su vez, amplia la esfera de protección del tratado a la difusión por cable.
El párrafo (3) del artículo 3, es donde el controversial tema del webcasting se ha agotado. Se propusieron dos alternativas para el párrafo (3) que podrían extender su alcance más allá de la radiodifusión y la difusión por cable tradicionales, hacia la nueva frontera del ciberespacio. La alternativa E, propuesta por la Comunidad Europea podría extender los derechos de los organismos de radiodifusión a la difusión simultánea e inalterada por Internet de las propias emisiones de esos organismos (“emisión simultánea”). Bajo esta propuesta, las transmisiones no editadas por Internet de programas de televisión, películas y música y que sean accesibles en línea caerían dentro del alcance de este tratado.
La segunda alternativa para el párrafo (3) del artículo 3 del Texto Consolidado, fue propuesta por los Estados Unidos y su alcance es aún mucho más amplio. La alternativa F propone otorgar a los organismos de webcasting, la misma protección que se concede a los organismos de radiodifusión y de difusión por cable. La creación de un nuevo grupo de derechos para los organismos de webcasting va mucho más allá del alcance original de este tratado y restringirá la innovación y la libre expresión. La alternativa G del párrafo 3 reconoce el apoyo limitado de la comunidad internacional a extender este tratado a las actividades de webcasting, que están fuera de las áreas tradicionales de radiodifusión y de difusión por cable, y por lo tanto proponen no incluir ninguna disposición de esta índole. La alternativa G debe ser adoptada y el tema de webcasting debe ser considerado en un instrumento por separado (si es que se hace).
El párrafo (4) del artículo 3 excluiría determinadas transmisiones del alcance del tratado. En teoría, este excluye la redifusión, pero dado que las redifusiones son consideradas como nuevas transmisiones protegidas por el tratado, la exclusión tiene poco significado práctico. También excluye cualquier transmisión donde la hora y el lugar de recepción de la transmisión puedan ser elegidos individualmente por miembros del público. Esto implica que toda transmisión por solicitud o interactiva está excluida del ámbito de aplicación de este tratado. La definición de webcasting propuesta tampoco abarca estos tipos de transmisiones.
Artículo 4 –Beneficiarios de la protección
El artículo 4 establece que se conceden los derechos a los organismos de radiodifusión que sean nacionales o de otros países signatarios de este tratado. El tratamiento nacional se concede entonces sobre la base en si el organismo de radiodifusión está situado en otra nación parte contratante o si las emisiones son transmitidas desde otra nación parte contratante. La alternativa H permitiría a los signatarios estipular que una de las condiciones de protección es que las sedes del organismo de la radiodifusora y de la emisora estén situadas en el mismo país, limitando de esa manera el control extranjero sobre el uso doméstico de las emisiones.
Artículo 5 –Trato nacional
El artículo 5 estipula disposiciones relativas al trato nacional y el Texto Consolidado propone dos alternativas. La variante J limita la obligación de conceder el trato nacional sólo a aquellos derechos exclusivos específicamente concedidos en el Tratado de Radiodifusión, en concordancia con el enfoque del tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. La variante K, propuesta por Estados Unidos y Egipto, crearía amplios derechos para nacionales que ellos “concedan en la actualidad o en lo sucesivo” aparte de los derechos específicamente otorgados en el tratado. La naturaleza amplia y especulativa de la variante K, hace más atractiva la variante J para el artículo 5.
Artículo 6 –Derecho de redifusión
El artículo 6 otorga a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo a autorizar la redifusión por todos los medios de sus emisiones. La frase “por todos los medios” crea una amplia y peligrosa concesión de control sobre todas las retransmisiones, incluyendo la radiodifusión y la redifusión por alambre, por cable o incluso por redes informáticas. Esta concesión es lo suficientemente amplia como para incluir al consumidor que envíe una película de dominio público por Internet con objetivos no comerciales. Al incluir la redistribución a través de Internet de medios de radiodifusión, la propuesta va mucho más allá del objetivo fijado de comprender a los organismos de radiodifusión y regula en forma exhaustiva la actividad de los consumidores ordinarios, poniendo en peligro la libertad de expresión en Internet.
Además esta concesión daría a la industria tradicional de radiodifusión, una ventaja competitiva sobre las organizaciones de webcasting y otros redifusores de “nuevos medios” que descubran modos nuevos e innovadores de brindar entretenimiento a los consumidores pero se vean impedidos de hacerlo debido a que esta amplia concesión excluye todo método futuro de redifusión que aún no haya sido descubierto.
El artículo 6 también brinda a los organismos de radiodifusión niveles más altos de protección sobre las emisiones que los que la ley otorga actualmente a los creadores del contenido que está siendo emitido. Canadá planteó una reserva al artículo 6 por la preocupación de que se cree “una situación donde el grado de protección de las emisiones vaya más allá de los derechos de los propietarios del contenido que se está emitiendo”.
Artículo 7 – Derecho de comunicación
El artículo 7 proporciona dos variantes que compiten entre sí, para crear un derecho exclusivo de comunicación al público para los organismos de radiodifusión. En cualquier variante, el derecho de comunicación se impone para las emisiones realizadas en lugares accesibles al público por medio de una tarifa. La variante L reconocería este derecho exclusivo de modo incondicional. La variante M prevé la posibilidad de aplicar límites basados en el derecho doméstico o por reserva de su campo de acción. El derecho de comunicación es mucho más amplio que los derechos concedidos a los titulares de los derechos de autor bajo la ley de derecho de autor de los Estados Unidos, la cual sólo regula las distribuciones y presentaciones públicas. El otorgar el derecho de comunicación claramente afecta los derechos de libertad de expresión, impidiendo la comunicación de una idea expresada.
Artículo 8 – Derecho de fijación
El artículo 8 otorga a los organismos de radiodifusión, el derecho exclusivo a autorizar la fijación de sus emisiones. Esta es una concesión innecesaria y superflua ya que los organismos de radiodifusión que ya sean propietarios del contenido pueden fijar la emisión como deseen. Aquéllos que no crearon el programa no ameritan un derecho separado de fijación para sus señales.
En muchos lugares a lo largo de la propuesta incluyendo el artículo 8, el Texto Consolidado confunde la distinción entre la protección al derecho de autor sobre el contenido de la emisión y el derecho a la fijación sobre la señal de emisión. Este se propone otorgar protecciones del tipo de las de derecho de autor a la señal de emisión, algo fuera del alcance de la protección del derecho de autor ya que carece de originalidad y creatividad. La fijación de una señal en y por sí misma no tiene sentido, ni valor. El contenido de la señal es siempre el objeto de protección bajo las leyes de propiedad intelectual. El otorgar un nuevo derecho para fijar una señal extiende los derechos otorgados a los emisores de una manera sin precedentes. El derecho a fijación debe ser excluido de cualquier tratado diseñado para proteger la emisión de señales, y no los trabajos creativos en sí.
Cabe destacar, que las señales de las emisiones existen en el aire y se “disuelven” en la recepción y no pueden “fijarse” como está contemplado en el Texto Consolidado. Como resultado de esto, gran parte de la propuesta de este tratado esta proclamada sobre un fundamental malentendido de la tecnología y de las leyes de la física, y por consiguiente, sólo conducirá a mayores problemas en el futuro a menos que sean corregidos en este momento.
Artículo 9 –Derecho de reproducción
El artículo 9 crea un nuevo derecho de reproducción para los organismos de radiodifusión sobre las reproducciones o fijaciones de sus emisiones. Por las mismas razones descritas líneas arriba para refutar los derechos de fijación del artículo 8, el derecho de reproducción del artículo 9 debería ser eliminado de un tratado previsto para proteger las señales de emisión más que los programas. Tal derecho, aún cuando fuera merecido y tecnológicamente posible (lo que no es, como se ha explicado líneas arriba), está fuera del alcance de la protección del derecho de autor. Más bien, un enfoque “centrado en las señales” tal como la propuesta por la Convención de Satélites, es el mejor enfoque para proteger los legítimos derechos de los organismos de radiodifusión para recuperar su inversión en la programación.
El artículo 9 propone dos variantes que prohíben las copias de la fijación de la emisión. La variante N concedería el derecho de fijación como un derecho sin reservas del tipo de propiedad intelectual, derecho exclusivo sobre las fijaciones directas o indirectas. La variante O va aún más allá y otorga a los organismos de radiodifusión el “derecho a prohibir” las copias de programas y el “derecho a autorizar” las copias, aún cuando estuvieran hechas legalmente bajo la reconocida limitación del derecho exclusivo del emisor. Apartándose del enfoque “centrado en las señales” de la Convención de Satélites, ambas variantes que crean un nuevo derecho de reproducción para los organismos de radiodifusión deben ser eliminadas de la propuesta.
Artículo 10 – Derecho de distribución
El artículo 10 otorga a los organismos de radiodifusión un nuevo derecho relacionado con la distribución de originales o copias de fijaciones de sus emisiones y reproducciones de sus emisiones. Una vez más, el Texto Consolidado se desvía de la aproximación “centrada en las señales” de la Convención de Satélites, e intenta crear protecciones del tipo de derecho de autor para asuntos que no califican como trabajos creativos, tales como las señales de emisión. Y también nuevamente, este artículo está basado erróneamente en “mala ciencia” ya que asume que la señal de emisión puede fijarse, cuando en realidad no es posible hacerlo.
El artículo 10 ofrece dos variantes. La variante P concedería a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo a poner a disposición del público los originales y copias de las fijaciones de sus emisiones. El párrafo (2) contiene la ley de derecho de autor tradicional “doctrina legal de la primera venta”, la cual pone punto final al derecho del autor de controlar la distribución de un trabajo después de la primera venta al público. Este párrafo deja a criterio de los países el determinar las condiciones del agotamiento del derecho a la distribución después de la primera venta u otra transferencia de la titularidad de la fijación de la emisión. La variante Q refleja la propuesta de los Estados Unidos y Egipto de conceder a los organismos de radiodifusión el derecho a prohibir la distribución de sus emisiones y adicionalmente les otorga un nuevo derecho a prohibir la importación de reproducciones de fijaciones no autorizadas de sus emisiones. Ninguna de las limitaciones tradicionales de los titulares de los derechos al derecho a controlar la distribución, tales como la “regla de la primera venta” son dispuestas por esta alternativa. Los delegados deben eliminar el artículo 10 por las razones descritas líneas arriba, o por lo menos, rechazar la alternativa Q.
Artículo 11 –Derecho a realizar transmisiones posteriores a la fijación
El artículo 11 concede a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo a autorizar la transmisión de sus emisiones tras su fijación. Este amplio derecho a autorizar transmisiones abarca todas las transmisiones, incluidas la radiodifusión, la difusión por cable, y el webcasting, posteriores a la fijación de la emisión. Este nuevo derecho, en conjunto con la definición de redifusión del artículo 2°, amplía drásticamente el alcance de la aplicación del tratado ya que cualquier copia de la emisión que sea distribuida a través de Internet (incluyendo redes de intercambio de ficheros P2P) quedaría prohibida.
Como se explicó líneas arriba, este artículo también admite un enfoque erróneo al intentar otorgar derechos del tipo de derecho de autor a la fijación de señales de emisión, algo que esta fuera del alcance de la protección de derechos de autor ya que es contrario a las leyes físicas en el sentido en que asume que una señal de emisión puede ser fijada. En consecuencia, el artículo 11 también otorga derechos impropios y debe ser eliminado por completo.
Artículo 12 – Derecho de puesta a disposición de emisiones fijadas
El artículo 12 otorga a los organismos de radiodifusión, derechos concernientes a la puesta a disposición del público por alambre o por medios inalámbricos, de sus emisiones fijadas, de modo que los miembros del mismo puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que ellos elijan. El artículo 12 prohibiría el almacenamiento de emisiones de programas en una computadora accesible a través de una red informática, incluyendo un “directorio compartido” de un programa de software de intercambio de ficheros P2P. Aún cuando nunca se haya realizado una distribución de esa emisión, una persona es aún responsable, según esta propuesta, ante el organismo de radiodifusión por el simple hecho de almacenar un archivo de esa manera.
Las dos variantes ofrecidas en el Texto Consolidado tienen un enfoque ligeramente distinto. La variante R otorga a los organismos de radiodifusión el “derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus emisiones a partir de fijaciones”. La variante S otorgaría a los organismos de radiodifusión el “derecho a prohibir la puesta a disposición público de sus emisiones a partir de fijaciones no autorizadas”. El artículo 12 permite que los organismos de radiodifusión eviten que otros titulares de derechos (como los actores del programa en cuestión) puedan hacer sus interpretaciones disponibles para su visualización.
El artículo 12 crea un nuevo derecho para controlar el material que ya está adecuadamente protegido bajo los derechos de autor, haciendo más oneroso para el público la utilización de la programación. Además, como se explicó líneas arriba, este nuevo derecho tiene escaso sentido ya que la señal de emisión no puede ser físicamente “fijada” como se contempla en este artículo.
Artículo 13 - Protección de las señales anteriores a la radiodifusión
El artículo 13 requiere que los países otorguen una “protección jurídica adecuada y eficaz” contra el robo de “señales anteriores a la emisión”. Las señales anteriores a la emisión son señales que no están previstas, por los organismos de radiodifusión, para su recepción directa por el público, y es generalmente metraje que no está incluido en la programación final. A pesar de que no había necesidad de crear un nuevo derecho por separado para el metraje secundario o metraje de “seguridad” conocido como “rollo B”, el Texto Consolidado permite que los países otorguen este nuevo derecho tanto al organismo de radiodifusión que reciba la señal y/o al organismo de radiodifusión que transmita la señal. Por lo tanto además del permiso del actual creador del programa, una persona necesitaría también pagar licencias por separado a dos organismos de radiodifusión para usar el contenido, llevando el nivel de “protección” a un nivel insensato y sin precedentes. Ya que este artículo propone crear un derecho separado y distintivo sin mostrar su necesidad en cualquiera de los extremos de la transmisión, este artículo debe ser eliminado por completo.
Artículo 14 – Limitaciones y excepciones
El artículo 14 fija las limitaciones y las excepciones a los derechos de los organismos de radiodifusión bajo este tratado. El párrafo (1) se basó en los principios de la Convención de Roma, y permite que los signatarios puedan prever en sus legislaciones los mismos tipos de limitaciones o excepciones para las emisiones que las que se proveen a los derechos de autor.
Sin embargo, estas limitaciones y excepciones de la ley doméstica a los derechos de los organismos de radiodifusión están restringidas en el párrafo (2), el cual contiene la prueba del criterio triple que fue originalmente establecida en la Convención de Berna. Los países deben restringir toda limitación y excepción de la ley nacional a “ciertos casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la emisión ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del organismo de radiodifusión.
Los Estados Unidos y Egipto propusieron la variante T o el párrafo (3) para el artículo 14, que permitiría a los países mantener las limitaciones y excepciones de la ley nacional concernientes sólo a las emisiones no comerciales solo si ellas estuvieran vigentes a la fecha de la conferencia diplomática del tratado.
El artículo 14 debe contemplar un amplio rango de limitaciones y excepciones a los derechos de los organismos de radiodifusión que tengan adecuadamente en cuenta los intereses legítimos de los consumidores, artistas, difusores por Internet, y otros miembros del público. La capacidad de los países para adaptar sus leyes nacionales de acuerdo a sus necesidades no debe estar estrictamente restringida o encajonada dentro de exagerados instrumentos internacionales tales como este tratado. Más bien, debería haber suficiente espacio de maniobra para considerar todo los nuevos usos y posibilidades que crea la tecnología y los intereses legítimos de terceros en la creación de limitaciones y excepciones a los derechos exclusivos. Debe incluirse en esta propuesta una mejor protección para los organismos de radiodifusión no comerciales, de modo de permitir el reconocimiento de futuras limitaciones y excepciones a medida que estas surjan.
Artículo 15 – Plazo de protección
El artículo 15 fija como término de la protección otorgada a los organismos de radiodifusión, 50 años contados a partir del final del año en que haya ocurrido la radiodifusión. Este es un incremento sustancial para las obligaciones internacionales existentes para los países bajo la Convención de Roma, la cual permite a los países otorgar protección a la emisión por el término de 20 años. Singapur propuso un período de protección de 20 años contado a partir del final del año en que se haya realizado la emisión por primera vez, pero esto no fue considerada como una variante en el Texto Consolidado.
Un lapso de 50 años sobrepasa en gran medida la cantidad de tiempo en el cual un organismo de radiodifusión recupera su inversión en un programa. Más aún, un lapso de 50 años excede la expectativa de vida en el mercado de la inmensa mayoría de las emisiones. Si bien se ha otorgado a artistas y realizadores lapsos de 50 o más años en el pasado, es porque ellos son los creadores. Esta es una distinción importante. Los organismos de radiodifusión están separados por varias capas de la creación de los programas; ellos sólo transmiten los programas, y por ello no necesitan el mismo nivel de incentivo económico que el otorgado a los creadores a través del derecho de autor. Aún el estándar internacional actual por un término de 20 años según la Convención de Roma para los organismos de radiodifusión, excede en demasía el tiempo necesario en que los organismos de radiodifusión recuperan su inversión en una emisión. Otorgar una protección excesiva, pone de cabeza los principios de la ley de derecho de autor, restringiendo la cantidad de creatividad y conocimiento accesible al público.
La imposición debe caer sobre aquéllos que desean incrementar el lapso de protección, para demostrarles que el incremento es en el interés del público. En este caso, no se realizó ningún intento por justificar la propuesta del Texto Consolidado de ir más allá de la duplicación del estándar internacional actual de protección para los organismos de radiodifusión.
Los delegados deben rechazar esta masiva “apropiación de terreno” por parte de los organismos de radiodifusión para extender el lapso de protección más allá de un período razonable. El artículo 15 debe limitar el lapso de esta protección al período que es necesario para que un organismo de radiodifusión recupere la inversión hecha en el programa, y no más.
Artículo 16 – Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
El artículo 16 requiere que los países aprueben leyes contra la elusión, similares a la controversial Acta de Derechos Digitales de Autor del Milenio de los Estados Unidos DMCA, por sus siglas en inglés), la cual prohíbe evadir restricciones sobre DVDs, CDs, e-Books y otras diversiones. Este tratado propone otorgar de manera similar a los organismos de radiodifusión, el derecho a evitar que cualquiera evada las restricciones tecnológicas colocadas en las señales de emisión.
Quizás entre las más peligrosa cláusulas de todas las propuestas por el tratado, esta la Variante V, que proscribe las actividades de decodificación de una emisión. El Sub-párrafo (2)(i) propone específicamente prohibir la decodificación de una señal codificada portadora de programas. Esta incalificable prohibición de la decodificación interferiría con un amplio rango de actividades legítimas de decodificación. Prohíbe varios tipos de investigación sobre criptografía, importantes pruebas sobre la seguridad de computadoras y una multitud de actividades socialmente benéficas, incluyendo el involucrarse en el uso justo de la programación emitida.
El sub-párrafo (2)(ii) ampliamente prohíbe la recepción y comunicación de una emisión codificada al público que haya sido decodificada sin la autorización expresa del organismo de radiodifusión que la ha emitido. Dispone que los países adapten un método de protección contra copias conocido como broadcast flag que requerirá que todos los dispositivos receptores de entretenimiento obedezcan las restricciones tecnológicas codificadas, que controlan el uso de la emisión. Los métodos de protección contra copias, controversiales e impopulares entre los consumidores, son usados para evitar que la gente grabe de manera legal programación de la televisión y la emplee en usos privados. Esta cláusula amenaza con interferir en la educación, la investigación y otros usos no comerciales de la programación emitida. Los consumidores pueden verse impedidos del justo ejercicio de sus derechos para “cambiar el horario” de los programas de televisión o “cambiar de lugar” a la música u otros entretenimientos, como lo hacían en el pasado. Al atropellar los derechos tradicionales de los consumidores, esta disposición otorgaría a los organismos de radiodifusión un enorme control sobre la experiencia personal de un individuo relacionada con el entretenimiento y la información.
El sub-párrafo (2) (iii) de la variante V va tan lejos como para prohibir cualquier participación en la producción, importación, venta o cualquier otro acto que haga posible la utilización de un dispositivo o sistema que decodifique o contribuya a decodificar una señal codificada.
Esta radical prohibición de tecnología es tan amplia que proscribiría las computadoras personales, ya que las computadoras son dispositivos capaces de decodificar una emisión codificada.
De igual manera se prohibiría muchos software para computadoras, artículos técnicos, conferencias e información que pudieran ayudar a terceros a evadir las restricciones técnicas de una emisión. A propuesta de Suiza el sub-párrafo (2)(iii) adicionalmente prohíbe la publicación de resultados de pruebas de seguridad de computadoras, conferencias acerca de ciertos sistemas de criptografía, y otras conferencias que describan trabajos de tecnología de señales, desalentando la libertad de expresión y debilitando la seguridad del público en dichos sistemas.
Medidas similares contra la elusión que desalientan la libertad de expresión, reprimen la investigación científica, evitan la competencia y asfixian la innovación tecnológica, tanto en Estados Unidos como en el mundo, han sido consignadas en el Acta de Derechos Digitales de Autor del Milenio de los Estados Unidos en 1988. La variante W reconoce el peligro para las libertades civiles y la innovación presentado por la variante V, por lo tanto propone “no incluir ninguna disposición de esta índole”. Las obligaciones del artículo 16 concernientes a las medidas tecnológicas deben ser rechazadas en su totalidad ya que se ha demostrado en los casos en que se impusieron leyes similares, que no son efectivas ayudando a los artistas y son particularmente peligrosas para el público.
Artículo 17 – Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
El artículo 17 también es similar a las disposiciones encontradas en el Acta de Derechos Digitales de Autor del Milenio de los Estados Unidos y por tanto peligroso por las mismas razones dadas en el artículo 16. El artículo 17 prohibiría la supresión o alteración de cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos en la emisión o en la señal. La propuesta también asigna responsabilidad penal a la persona que se involucre en estos actos asabiendas, y exige responsabilidad civil para todo aquel que “tenga motivos razonables para saber” que el acto o los actos “inducen, permiten, facilitan u ocultan una violación de cualesquiera derechos previstos en el presente tratado”.
Esta disposición evitará que los consumidores remuevan o ignoren los molestos logotipos identificatorios adjuntos a muchos programas de televisión.
La “información sobre la gestión de derechos” es definida en forma amplia como la información que identifica al organismo de radiodifusión, la emisión, el titular de cualquier derecho en la emisión, o información acerca de los términos y condiciones de uso de la emisión, incluyendo algunos números o códigos.
Juntos, los artículos 16 y 17 permiten a los organismos de radiodifusión codificar las condiciones de uso de una emisión y evitar que alguien desacate las condiciones establecidas por el emisor de requerir que todos los dispositivos cumplan esas restricciones y prohibir la remoción o alteración de las señales codificadas. Como en el artículo 16 y gran parte de este tratado, el artículo 17 trata incorrectamente una señal de emisión como una expresión creativa, que merece protecciones del tipo de derechos de autor, por lo que debe ser eliminado por completo del tratado.
Artículo 18 – Formalidades
El artículo 18 estipula que no se requerirán formalidades a los organismos de radiodifusión para que gocen y se beneficien de los derechos creados por este tratado. Históricamente, las entidades interesadas en reclamar el beneficio de la protección del derecho de autor en Estados Unidos, tuvieron que registrar sus trabajos en la oficina de derechos de autor de los Estados Unidos. En 1988, Estados Unidos removió ese requisito, de acuerdo a su ley nacional, de que los trabajos debían ser registrados para obtener los privilegios de los derechos de autor.
Requerir algún tipo de registro tiene sentido ya que la mayoría de los trabajos que califican para la protección de derechos de autor no fueron creados por el incentivo económico determinado para los derechos de autor, y en consecuencia se asume que no deberían estar sujetos a las restricciones. Si un organismo de radiodifusión quiere sacar ventaja de todos los beneficios que estas protecciones otorgan, deberían al menos registrar sus emisiones en una oficina nacional de derecho de autor. Obtener licencias para utilizar emisiones será mucho más fácil si la entidad que reclama la autoría y el control puede ser localizada fácilmente gracias a los requisitos de registro.
El artículo 18 debería ser eliminado o enmendado para requerir que los organismos de radiodifusión registren sus emisiones y pongan en conocimiento público su intención de reclamar la protección sobre sus emisiones.
Artículo 19 – Reservas
El artículo 19 intenta establecer la prohibición de reservas al presente tratado, lo que significa que los países deben aceptarlo por completo, y no por partes. La variante X es una prohibición incalificable contra cualquier reserva a este tratado.
La variante Y permitiría a los países tener reservas que requieran que las emisiones sean emitidas desde sedes en y transmitidas desde una parte contratante para obtener los derechos. Los Estados Unidos, la Comunidad Europea y Egipto propusieron la Variante Y, que también permitiría a los países, limitar (o no aplicar del todo) el derecho de comunicación al público creado por este tratado.
Artículo 20 – Aplicación en el tiempo
El artículo 20 establece las disposiciones que gobiernan la aplicación del tratado para las emisiones anteriores o posteriores a la entrada en vigencia del tratado. Reproduce cláusulas de la Convención de Roma y el Tratado de la OMPI sobre interpretación o Ejecución y Fonogramas que aplica el artículo 18 de la Convención de Berna y es relativamente no controversial.
Artículo 21 – Disposiciones sobre la observancia de los derechos
El artículo 21 requiere que los países aprueben nuevos procedimientos de observancia en su legislación que permitan adoptar medidas eficaces contra todo acto que infrinja un derecho o viole una prohibición contemplada en el presente tratado. Estos procedimientos de observancia incluyen específicamente “recursos expeditivos para prevenir las infracciones” y “de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones”. Los Estados Unidos y Egipto propusieron añadir la frase “o que viole una prohibición” para ampliar el alcance de las acciones contra las cuales estos nuevos recursos de observancia pueden utilizarse.
Aparentemente ilimitado en su alcance, el artículo 21 permite que los países promulguen penas y procedimientos civiles y penales contra cualquiera que infrinja al menos un derecho o viole alguno de las varias prohibiciones del contrato. Bajo el Texto Consolidado, las órdenes temporales restrictivas, los mandatos judiciales preliminares, y otros recursos previos al juicio están disponibles. Esto permite eliminar de la red o del sitio Web una conferencia incluso antes de que haya una audiencia justa sobre el tema o una notificación adecuada proporcionada al responsable de la publicación. Estas medidas previas al juicio suelen tener un efecto nocivo que desaliente la libertad de expresión, ya que la información puede ser fácilmente censurada. El artículo 21 es lo suficientemente amplio como para permitir que los países prohíban conferencias y software de computadoras que puedan ayudar a un tercero a violar cualquier parte de este tratado.
El artículo 21 autoriza a los países a aprobar procedimientos que permitan la confiscación y destrucción de computadoras, servidores, transmisores o cualquier otro equipo utilizado en una infracción u otra transmisión prohibida sin el requerimiento de una audiencia justa sobre el tema. El tratado también exige sustanciales multas pecuniarias que actuarán como un medio de disuasión de nuevas infracciones. El artículo 21 asegura que los grandes organismos de radiodifusión extranjeros tengan acceso garantizado a las cortes locales con el fin de procesar a personas que transmitan entretenimiento sin una licencia. A su vez, permite tomar acciones contra terceros inocentes, como los Proveedores de Servicio de Internet (ISPs), incluyendo la confiscación y destrucción de su propiedad basada en una presunta violación de un consumidor. Las cláusulas de ejecución de los derechos de propiedad intelectual legítimos ya están cubiertas por las obligaciones internacionales existentes como en los Artículos 41-61 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio -ADPIC.
Artículo 22 – Asamblea
El artículo 22 establece una asamblea para tratar las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de este tratado, así como las relativas a su aplicación y operación a lo largo del tiempo. Cada país tiene un solo voto en la asamblea. Basado en el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, el artículo 22 se extiende sobre las responsabilidades y los detalles de las reuniones de la asamblea del tratado.
Artículo 23 – Oficina internacional
El artículo 23 establece que la oficina internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al tratado. El artículo 23 del Tratado de Radiodifusión reproduce las disposiciones que se encuentran en el artículo 25 del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas.
Artículo 24 – Condiciones para ser parte en el Tratado
El artículo 24 establece las reglas de elegibilidad para ser parte de este Tratado de Radiodifusión. Se establecen dos variantes diferentes para determinar qué países pueden ser partes contractuales de este tratado. La variante Z, propuesta por un gran número de países, declara rotundamente que cualquier Estado Miembro de la OMPI puede ser parte de este tratado.
La variante AA, propuesta por Estados Unidos, crearía una conexión entre este Tratado de Radiodifusión, el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, exigiendo que los países también sean firmante de ambos tratados si desean ser parte de este tratado.
Muchos países han evitado intencionalmente firmar el Tratado de la OMPI sobre derechos de autor y el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas ya que contienen cláusulas que dañarían sus intereses nacionales. También contienen cambios significativos a la ley nacional de derechos de autor de muchos países. Por ejemplo tanto el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor como el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas incluyen cláusulas contra la elusión que están siendo implementadas en todo el mundo de manera que desalienta la libertad de expresión, restringe la innovación e impide la competencia. Por ejemplo, tanto la controversial Acta de Derechos Digitales de Autor del Milenio de los Estados Unidos como la Directiva de Derechos de Autor de la Unión Europea, que ampliamente declaran ilegales herramientas e información legítimas, tienen sus raíces en el Tratado de la OMPI sobre derechos de autor y el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas.
Forzar a los países a aceptar todos los términos del Tratado de la OMPI sobre derechos de autor y el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas para formar parte de este tratado, sólo restringe su crecimiento y desarrollo económico, daña el dominio público y les otorga a las corporaciones extranjeras de entretenimiento una ventaja competitiva sobre los medios de comunicación locales y los pequeños negocios. Los países deben mantener la capacidad de resistencia a la presión que ejerce Estados Unidos para que adopten leyes que dañarán a sus ciudadanos y sólo beneficiarán a unas pocas corporaciones (principalmente de los Estados Unidos), como son el Tratado de la OMPI sobre derechos de autor, el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas y la alternativa AA de este tratado.
Artículo 25 – Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
El artículo 25 establece que cada nación signataria gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Artículo 26 – Firma del Tratado
El artículo 26 determinará el plazo límite para que un país (o la Comunidad Europea) firme este tratado. Existen dos variantes diferentes que tratan el mismo tema controversial en el artículo 24. Si los países deben ser forzados a firmar el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor y el Tratado de la OMPI sobre interpretación o Ejecución y Fonogramas para firmar este Tratado de Radiodifusión.
La variante BB permitiría que cualquier Estado Miembro de la OMPI y la Comunidad Europea firmaran. La variante CC sólo permitiría que países (o la CE) que ya hubieran accedido tanto al Tratado de la OMPI sobre derechos de autor como al Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, firmen el Tratado de Radiodifusión. Como se explicó anteriormente en el artículo 24, forzar a los países a aceptar todas las cláusulas perjudiciales del Tratado de la OMPI sobre derechos de autor y el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas sería un error, especialmente para los países en vías de desarrollo. Por lo tanto la variante CC debe ser eliminada del Tratado de Radiodifusión.
Artículo 27 – Entrada en vigor del Tratado
El artículo 27 fijará el número de países que deben ratificar o acceder al Tratado de Radiodifusión antes de que entre en vigencia. El artículo 27 establece que el Tratado entrará en vigor tres meses después de que los instrumentos de ratificación o adhesión hayan sigo depositados por el Director General de la OMPI.
Artículo 28 –Fecha en que surte efecto la vinculación al Tratado
El artículo 28 establece que el tratado vinculará a los estados mencionados en el artículo 27 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor. Los nuevos estados estarán vinculados al Tratado de Radiodifusión a partir de los tres meses después de que el nuevo estado apruebe implementar la legislación nacional y haya depositado su instrumento en la OMPI. La Comunidad Europea y otras organizaciones intergubernamentales quedaran vinculadas con este tratado tres meses después de haber depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en la OMPI.
Artículo 29 – Denuncia del Tratado
El artículo 29 dispone los procedimientos para que los firmantes del Tratado de Radiodifusión denuncien su aceptación. Toda denuncia de una parte contractual tendrá efecto un año después de que la OMPI reciba la notificación de la denuncia.
Artículo 30 – Idiomas del Tratado
El artículo 30 reproduce disposiciones habituales de los tratados sobre los idiomas y textos oficiales. Establece que las versiones originales del Tratado de Radiodifusión serán firmadas en inglés, árabe, chino, francés, ruso y español considerándose igualmente auténticos todos los textos.
Artículo 31 – Depositario
El artículo 31 establece que el Director General de la OMPI es el depositario del Tratado de Radiodifusión.
Contributors : Traducido por Alejandrina Quirini y Phol Paucar, CPSR-Perú.
Last modified 2005-08-29 04:40 PM