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Anexo A: Borrador de propuesta legislativa para la implementación de parte del artículo 17.7 (5)

Borrador de propuestas de disposiciones de implementación (no se incluyen las posibles excepciones ni todas las posibles variantes):

1. Prohibición del acto de elusión

Ninguna persona eludirá deliberadamente, con el propósito de infringir un derecho protegido bajo la ley chilena y sin autorización del titular del derecho o de la ley pertinente, ninguna medida tecnológica efectiva que controle el acceso a un trabajo, interpretación o ejecución, o fonograma protegido.

2. Regulación de herramientas, tecnologías y dispositivos

Enfoque 1:

(1) Ninguna persona fabricará, importará, distribuirá, venderá o arrendará dispositivos, productos o componentes o proveerá servicios que:

a) sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir ilegalmente cualquier medida tecnológica efectiva; y

b) no tenga un propósito o uso comercialmente significativo distinto que el de eludir ilegalmente cualquier medida tecnológica efectiva; y

c) han sido principalmente diseñados, producidos, adaptados o ejecutados con el fin de permitir o facilitar la ilegal elusión de cualquier medida tecnológica efectiva.

(2) Para los propósitos de esta sección, la “elusión ilegal” significa la elusión deliberada y la con intención de infringir, o el efecto de infringir los derechos exclusivos en las obras protegidas por los derechos de autor o derechos conexos.

Enfoque 2:

Alternativamente, considerar la implementación de un régimen con medidas administrativas o civiles que regulen la disponibilidad de herramientas, tecnologías y dispositivos para la elusión ilegal, pero que permitan su uso para propósitos legítimos, no violatorios. Por ejemplo, podría establecerse un régimen de manera similar a las excepciones con “propósitos permitidos” a la prohibición de herramientas en la sección 116A (3) de la Ley de Derechos de Autor Australiana de 1968.

3. Definición de Medida Tecnológica Efectiva

Para el propósito de esta sección, la “medida tecnológica efectiva” significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a obra, interpretación o ejecución, fonograma o cualquier otro material protegido, o que proteja cualquier derecho conexo a los derechos de autor y que no pueda en el caso usual, ser eludido accidentalmente, y en particular:

(a) para los propósitos de la sección 1 [o cualquiera que sea la sección que implemente el Artículo 17.7 (5) (a)] significa el contenido cifrado o contenido no accesible para el usuario sin la aplicación de información, un proceso o tratamiento que requiera primero del uso de una contraseña u otra característica de autenticación. Ninguna persona será responsable de sanciones civiles o penales bajo esta sección por eludir una medida tecnológica efectiva que proteja cualquiera de los derechos exclusivos de los derechos de autor o derechos conexos de una obra protegida, siempre que no controle el acceso a dicha obra.

(b) para los propósitos de la sección 2 [o cualquier sección que implemente el Artículo 17.7 (5) (b)], la tecnología, dispositivo, componente o servicio excluye cualquier programa de software, producto o dispositivo en existencia al momento que esta disposición entre en vigor, y excluye información comunicada en lenguaje natural (no informatizado).

4. Excepciones para propósitos legítimos, no violatorios de las normas

(1) General: Ninguna de las disposiciones en las secciones (1) o (2) afecta los derechos, recursos, limitaciones o defensas con respecto a la infracción de los derechos de autor o derechos conexos.

(2) Excepción: No es una violación de la sección 1 o 2:

(a) el eludir una medida tecnológica en conexión con el acceso a, o uso de, una obra con derechos de autor, si tal elusión no resulta en la infracción de los derechos de autor de dicho trabajo; o

(b) el fabricar, importar, distribuir, vender o alquilar cualquier dispositivo, producto o componente, incluyendo cualquier producto de hardware o software, o el proveer cualquier servicio que sea capaz de permitir un uso significativo no violatorio de la obra protegida.

5. Protección ante comportamientos anticompetitivos

(1) Ninguna disposición en esta sección requerirá que diseño de, o el diseño y selección de las partes y componentes para un producto electrónico de consumo, de telecomunicaciones o informático, provea una respuesta a cualquier medida tecnológica particular, en tanto ese producto no viole la subsección (2).

(2) Las medidas tecnológicas no serán utilizadas para permitir o facilitar propósitos anticompetitivos y la autorización del titular de los derechos no puede ser aplazada sin motivo si ésta resultara en una pérdida de competitividad legítima para cualquier producto, programa, tecnología o artículo que tenga compatibilidad operativa con una obra protegida por derechos de autor. Ninguna disposición en esta sección [sección 1 y 2 o cualquiera sección o secciones que implementen los Artículos 17.7 (5) (a) y (b)] afectará el derecho y la facultad del gobierno chileno para regular el comportamiento anticompetitivo.

6. Recursos civiles

Una disposición similar a la sección 1201 (5) de la DMCA debería ser incorporada, como sigue:

(1) Infractores inocentes.- La corte moderará los daños en cualquier caso en el cual el infractor sostenga la carga de la prueba, y la corte encuentre que el infractor no era consciente y que no tenía razón alguna para creer que sus actos constituyesen una violación o, en caso que fuera consciente de que sus actos pudiesen constituir una violación, tener un fundamento razonable de buena fe para creer que tales actos eran legítimos bajo este Capítulo.

(2) Limitación para bibliotecas sin fines de lucro, archivos, e instituciones educativas.- Esta subsección no se aplicará a una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro, o a un empleado o agente en ellas que no tenga conocimiento que su conducta de buena fe está prohibida por esta sección.

7. Delitos penales y sanciones

(1) En General – Cualquier persona que viole esta sección dolosamente y con un propósito comercial prohibido será multada o encarcelada, como sea apropiado. Para los propósitos de esta sección:

(a) “deliberadamente” significa con conocimiento que la conducta era ilegal bajo esta sección; y

(b) “propósito comercial prohibido” significa la elusión ilegal para un fin que involucre una ganancia financiera significativa a escala comercial.

(2) Con respecto a la conducta científica y educativa.- Al determinar la aplicación o no de una sanción penal bajo esta sección, la Corte considerará y tendrá debida cuenta del propósito científico o educativo de la conducta.

(3) Limitación para bibliotecas sin fines de lucro, archivos e instituciones educativas, e infractores inocentes.- Esta sección no se aplicará a cualquier infractor que tenga una buena base razonable de buena fe para creer que sus actos son lícitos bajo esta sección.




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Created by jenny
Last modified 2005-06-21 02:11 PM
 

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